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JONES
b)
Porque el hecho de que el delito se estu-
viera cometiendo en una casa particular, no
puede hacer por ese solo motivo responsable
a todos los que la habitan.
c)
Porque el prestigio que el doctor Cantoni,
como jefe de una fracción política y como
profesional, tenía con sus amigos, podrá
hacer presumir que hubiera ejercido su
influencia en la ejecución del delito contra
la libertad individual, pero esa presunción
nunca asumiría los caracteres exigidos por
los artículos 260 y 261 del C. de Proc. en
lo criminal, para que llegase a hacer
plena prueba.
El hecho de que los correligionarios
del senador Cantoni estuvieran armados,
tampoco justifica la excepción constitu-
cional, en razón de las mismas conside-
raciones expuestas en el párrafo anterior.
Además, el simple hecho de tener armas
en una casa no es delito; con mayor razón
cuando lo declaran unánimemente numerosos
testigos, esos elementos solo serían emplea-
dos en caso de que el senador Cantoni fuera
agredido por sus adversarios políticos; lo que
era verosímil si se tiene en cuenta el atentado
de que fue víctima poco tiempo antes en
Jáchal y la extraordinaria agitación partidista
que en esos momentos reinaba en esta altiva
provincia cuyana.
Por otra parte, no puede decirse que ello
importara un delito contra los poderes públi-
cos y el orden constitucional, desde que las
fuerzas de los gobiernos nacional y provin-
cial fueron recibidos con pleno acatamiento.
Las imputaciones que se le hacen al sena-
dor Cantoni de que hubiera pronunciado con
anterioridad a estos sucesos discursos sub-
versivos en los que incitaba al pueblo a
levantarse en armas contra la autoridad y al
asesinato del gobernador de la provincia,
tampoco justifican la excepción del privile-
gio parlamentario, puesto que no fue sor-
prendido y detenido en dicha oportunidad.
Del sumario instruído, las constancias que
comprometen más seriamente al senador
Cantoni, se encuentran en la confecciones de
los autores materiales de los hechos delictuo-
sos; pues de ellos surge que fue el instigador.
Supongamos que resultara probada esa res-
ponsabilidad, lo que por otra parte sólo podrá
establecerse definitivamente, en la sentencia
correspondiente dictada de acuerdo con lo
que resulte del plenario tramitado con la
libertad de defensa que ampara la ley.
Ello querría decir que el senador Cantoni
es delincuente, y que por consiguiente en un
momento dado lo fue infraganti. ¿Pero infra-
ganti con relación a qué personas?.
Indudablemente de los que eran instigados
por él.
No lo sería en manera alguna respecto del
señor Juez del Crimen, ni del señor Jefe del
Regimiento, ni del capitán Alonso, ni de nin-
guno de los otros funcionarios y empleados
que intervinieron en su detención.
A
l prestar declaración indagatoria el
Senador Cantoni, como consta a fs.
346 solicitó la libertad, amparándo-
se en su privilegio parlamentario.
El Juez del sumario al resolver la incidencia,
formuló las siguientes consideraciones que
textualmente transcribo:
“... que los autores
del asalto a la Comisaría 1a., fueron
encontrados con las armas en la casa del
deponente; que en el mismo domicilio se
encontraron secuestrados, el oficial de la
Comisaría 1a. Oviedo y el Sargento León
de la misma dependencia; que según las
manifestaciones de éstas personas, estuvie-
ron con la madre del declarante y su her-
mano Elio, quien les proporcionó los pri-
meros auxilios médicos al detenido”.
De ellas deduce la primera conclusión, con
la cual está de acuerdo el suscripto de que
estas circunstancias unidas a las demás cir-
cunstancias sumariales inducen
a presumir
que el declarante tuvo conocimiento de los
hechos ocurridos y ha coparticipado en
ellos,
al permitir que el secuestro se verifi-
cara en la casa”.
Pero en mérito de esas presunciones, llega a
la conclusión final de que “por esto y hasta
tanto el exponente presente las pruebas que
lo eximan de su responsabilidad, se le debe
considerar
como sorprendido infraganti en
la ejecución de un delito”.
El juicio del suscripto inspirado en los con-
ceptos doctrinarios que ha dejado estableci-
dos aprecia de modo muy diferente la impor-
tancia de las presunciones enunciadas por el
señor Juez de Instrucción.
Las circunstancias que inducen a presumir
efectivamente hacen verosímil el hecho a
que se refieren, pero no lo prueban plena-
mente. Es evidente que para que una excep-
ción pueda invocarse con eficacia legal, ella
debe existir real o indudablemente. No basta
por lo tanto que se presuma que un legisla-
dor haya sido encontrado infraganti en la
ejecución de un crimen que merezca pena
corporal, sino que es necesario que efectiva-
mente haya sido sorprendido en esas condi-
ciones.
Por estos fundamentos haciendo lugar al
pedido formulado por el letrado doctor José
A. Correa y con la íntima satisfacción de ser
fiel una vez más al juramento que prestara
ante la Exma. Corte de Justicia al iniciarme
en mis funciones de Juez.
RESUELVO:
Ordenar la inmediata libertad del
Senador doctor Federico Cantoni, a cuyo
efecto notifíquese al señor Jefe de Policía,
en la forma prescripta por el artículo 475
del C. de Procedimientos en lo Criminal.
Transcríbase en el libro respectivo. —
Firmado: Julio M. Escobar. Ante mí, H.
Rufino.
Viene de página anterior
Federico,
de cuerpo entero.
Su presencia
marcaría la vida
política
sanjuanina
durante más de
una década.