DIARIO DE SESIONES CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN - AÑO 1946

406 C O N G R E S ON A C I O N A L Reunión núm. 16 C A M A R ADE DIPUTADOS Agosto 7 y 8 de 1946 1' El acogimiento al régimen es de carácter voluntario. 2? La vivienda se destinará a uso exclusivo del beneficiario y de su familia, en tanto adeude el valor fijado a la misma. 3? El beneficiario debe haber residido en la provincia con anterioridad al 15 de enero de 1944; o) Fijará como valor de la vivienda su costo de construcción; d) Determinará la forma de pago de las mismas, sujetándose a las siguientes bases: 1? Amortización de la deuda a largo plazo y en cuotas reducidas. 2? Reducciones proporcionales, de acuerdo con las diversas categorías a establecer por ocu pación u oficio. 3' Pago de las cuotas sin interés; e) Los beneficios que establece el régimen cesa rán en caso de transferencia de la propiedad con respecto al nuevo propietario para quien se establecerá un régimen hipotecario especial. Art. 11. — Autorizase al Poder Ejecutivo para emi tir un empréstito interno que se denominará .Em préstito de Solidaridad Argentina con el Pueblo de San Juan» hasta la suma de cuatrocientos millones de pesos moneda nacional ($ 400.000.000 m/n.), del cuatro por ciento (4 %') de interés anual, pagaderos por trimestres, y uno por ciento (1 %) de amorti zación anual acumulativa mínima que se hará por sorteo y a la par. Art. 12. '— El empréstito se emitirá en series de cien millones de pesos ($ 100.000.000 m/n.) cada una, en títulos de un valor de 100, 500, 1.000 y 5.000 pe sos moneda nacional, pudiendo el Poder Ejecutivo, cuando lo juzgue conveniente, cancelar definitiva mente por decreto los efectos de esta ley respecto de los títulos que no se hubiese emitido o colocado. Art. 13. — Encomiéndase al Banco Central de la República Argentina entender en la colocación, in versión y servicio de este empréstito, piara lo cual se lo faculta a: a) Dirigir o gestionar directamente su negocia ción, debiendo a tal fin el Ministerio de Ha cienda entregarle todos los títulos que emite; b) Entregar a la Dirección General de Recons trucción de San Juan los fondos provenientes de esta operación, controlando la inversión de los mismos, que se ajustará a las prescripcio nes de la presente ley; c) Atender por intermedio del Crédito Público Nacional el servicio de intereses y amortiza ción de los títulos emitidos, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo depositará en el Banco Cen tral, en cuenta especial, a la orden de la mis ma institución y con antelación suficiente, los fondos necesarios. Art. 14. — El servicio de intereses y amortización de este empréstito se atenderá: a) Con los fondos que reintegren, en la forma que determine el decreto reglamentario, los particulares beneficiados de acuerdo con el régimen establecido en el artículo 10; b) Con un impuesto del uno por ciento (1 %) a las apuestas de carreras de caballos de todo el país y un gravamen sobre las entradas de las mismas en diez centavos por unidad, los que se crean por la presente ley. Las entidades que patrocinan y realizan las carreras de caballos depositarán en el Banco Central y a la orden del mismo, en cuenta especial denominada «Servicio de Intereses y Amortización del Empréstito de Solidaridad Ar gentina con el Pueblo de San Juan,, el im porte del impuesto y del gravamen precedente; c; Con el producido que se obtenga de las nue vas tierras a regar mediante el dique de em balse en Punta Negra sobre la quebrada del río San Juan y que está financiado en el plan de $ 300.000.000 m/n. autorizado por decreto ley 18.248, del 8 de agosto de 1945, para el plan de reconstrucción. Art. 15. — Los títulos y cupones de este emprés tito estarán exentos de todo impuesto actual o futu ro, no pudiendo ser reconvertidos a un interés menor. Art. 16. — Los gastos de impresión de títulos y de propaganda u otros conceptos que demande el cum plimiento de esta ley se tomarán de rentas generales, con imputación a la misma. Art. 17. — La dirección general de reconstrucción de San Juan proyectará anualmente su presupuesto de gastos y lo elevará a la consideración del Poder Ejecutivo de la Nación. Art. 18. — El transporte ferroviario, automotor, aéreo, fluvial y marítimo de materiales, personas e implementos destinados a la tarea de reconstrucción, gozará de preferencia, para lo cual la entidad queda autorizada a gestionar las órdenes correspondientes ante los respectivos organismos y dependencias na cionales. Art. 19. — Facúltase al Poder Ejecutivo de la Na ción para que, por intermedio de la Secretaría de Industria y Comercio, establezca un orden preferen- cial en la adjudicación de materiales de construcción destinados a la Dirección General de Reconstrucción de San Juan, pudiéndose, asimismo, declararlos de bien público y sujetos a expropiación. Art. 20. — Déjase establecido que todos los traba jos de la reconstrucción se harán sobre la base de los estudios, proyectos, catastro, trazado, planificación y remodelamiento, realizados por la entidad Recons trucción de San Juan desde su creación hasta la fe cha, y que hubieran tenido aprobación del Poder Ejecutivo nacional. Art. 21. — Al término de diez años contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo de la Nación declarará disuelta la Dirección General de Reconstrucción de San Juan y adoptará las medidas necesarias para su liquidación. Art. 22. — Las disposiciones de la presente ley son de orden público y serán aplicables en la medida y circunstancias previstas por las mismas, no obstante cualquier otra disposición en contrario que conten gan los códigos de fondo y/u otras leyes en vigencia. Art. 23. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a reglamentar la presente ley. Art. 24. — Comuniqúese, etc. Ramón Wáshington Tejada.

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