DIARIO DE SESIONES CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN - AÑO 1946

C O N G R E S ON A C I O N A L 405 C A M A R ADE DIPUTADOS Agosto 7 y 8 de 1946 Reunión núm. 16 XVII PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados, etc. Artículo 1"> — Reconócese la existencia de la enti dad autárquica Reconstrucción de San Juan, creada por el decreto nacional 17.432/44 y sus modificatorios, 27.744/44, 1.263/45, 17.496/45 y 13.838/46, los que se ratifican por la presente ley en la parte y forma determinada en los artículos subsiguientes. Art. 2?—Ratifícanse los decretos nacionales 14.164/45, 6.179/46 y 15.334/46, que aprueban el emplazamiento de la ciudad de San Juan, el planeamiento general de la zona afectada por el sismo, el Código de la Edificación para la construcción antisísmica y el plan de obras hidráulicas para el resurgimiento económico de la provincia de San Juan. Art. 3? — A partir de la fecha de vigencia de esta lev la entidad Reconstrucción de San Juan se deno minará Dirección General de Reconstrucción de San Juan y dependerá del gobierno de la Nación por inter medio del Ministerio de Obras Públicas, teniendo su sede central en la ciudad de San Juan. Art. 4' — A cargo de la Dirección General de Re construcción de San Juan está como función única, especial y privativa, realizar todos los estudios, tra bajos y actos tendientes a reconstruir la ciudad de San Juan y demias centros urbanos afectados por el sismo del 15 de enero de 1944, a saber: a) Expropiar todos los bienes necesarios para el cumplimiento de sus fines, los que desde ya se declaran de utilidad pública, sin perjuicio de su oportuna especificación; b) Reconstruir la vivienda privada de acuerdo con lo establecido en el artículo 10; c) Fijar planes de urbanización, parcelamiento y construcciones y dictar las reglamentaciones pertinentes; d) Ejecutar, directa o indirectamente, todas las obras de carácter público que resulten necesa rias, salvo las que dispongan separadamente el gobierno de la Nación o sus reparticiones au- tárquicas competentes y el gobierno de la pro vincia; e) Establecer y fiscalizar los precios de construc ción y sus materiales y los honorarios profe sionales respectivos; f) Organizar los servicios públicos que sean ne cesarios; g) Realizar, en fin, todas las gestiones y actos jurídicos y administrativos necesarios para el cumplimiento de sus fines. La dirección general tendrá personalidad jurídica para actuar pública y privadamente, conforme a las disposiciones de la presente le, de su decreto regla mentario y de las leyes en vigencia. Art. 5? — Será regida y administrada por un dirpe- tor general y un consejo constituido por un presidente y cuatro vocales. El director general será presidente nato del consejo. Ejercerán sus funciones por el ter mino previsto en el artículo 21. Art. 6* — El director general y dos de los miembros del consejo serán designados por el Poder Ejecutivo de la Nación. Los otros dos vocales lo serán por el Poder Ejecutivo de la provincia de San- Juan. Todos ellos deberán llenar las siguientes condiciones: a) Ser argentinos; b) No ser directores ni empleados a sueldo de empresas particulares. Durante el desempeño de sus funciones el director general no podrá ejercer actividades comerciales ni profesión liberal alguna en todo el territorio de la República. Art. 7? — En caso de ausencia o impedimento tran sitorio del director general será reemplazado por el funcionario técnico de la entidad que determine el decreto reglamentario. La presidencia del consejo será ejercida por el vocal de más edad. El director general substituto ajustará su actuación a las ins trucciones que reciba del titular. Si el alejamiento de éste fuera definitivo ejercerá sus funciones en la dirección general y en la presidencia del consejo el vocal de más edad hasta tanto el Poder Ejecutivo le designe reemplazante. Art. 81? — Será función privativa del director ge neral: a) Representar legalmente a la entidad y confe rir poderes para las gestiones y tramitaciones que fueren necesarias; b) Ejecutar y hacer cumplir las resoluciones que adopte el consejo dentro de sus atribuciones; c) Proponer al Poder Ejecutivo nacional el nom bramiento y remoción del personal técnico profesional y administrativo; d) Nombrar y remover el personal obrero, de maestranza y de servicio; e) Ejercer la jefatura superior de todo el personal dependiente de la entidad y la superintenden cia general técnicoadministrativa de los traba jos a cargo de la misma; f) Tomar por sí todas las decisiones necesarias para la marcha administrativa de la entidad, salvo lo dispuesto en el artículo 9?. Art. 9*? — Corresponde al consejo: a) Autorizar y aprobar todos los contratos nece sario» para cumplir los fines de esta ley; b) Adquirir por contrato o expropiación tie rras urbanas o rurales para emplazamientos urbanos; c) Formular planes de inversión de los recursos financieros. Art. 10. — En el plazo de treinta días de constitui das las autoridades del organismo, de acuerdo con lo establecido por la presente ley, la dirección general someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo na cional, el régimen de la construcción de la vivienda privada en San Juan, el que establecerá la forma y alcance de la ayuda nacional al pueblo sanjuanino para construir sus viviendas. Dicho régimen se ajustará a las normas siguientes: a) Establecerá las características de las vivien das de acuerdo con las necesidades derivadas del número de personas a cargo del benefi ciario y de su oficio o profesión; b) Determinará la forma y condiciones de ad misión a los beneficios que establece el régi men, especificándose como requisitos ineludi bles que:

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