DIARIO DE SESIONES CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN - AÑO 1946

C O N G R E S ON A C I O N A L 573 Reunión núm. 16 C A M A R ADE o Si el local del entrepiso ventila exclusiva mente por el ambiente del local principal, la dimensión entre el muro y el borde no podrá ser mayor que 1,5 veces la altura del entre piso, pero si tiene ventilación auxiliar a un patio reglamentario, se permitirá que la di mensión aludida sea hasta 3 veces la altura; d) El espacio libre de entresuelo medido hori- zontalmente en cualquier dirección no será inferior a la altura de la parte ubicada de bajo de él, ni a la tercera parte de la menor distancia entre muros del local principal. 5.4.5.0 De los locales con destino especial 5.4 5.1 Locales destinados a servicios de sanidad La autoridad competente podrá exigir la instala ción de un servicio de sanidad para primeros auxi lios en edificios y locales que por su carácter así lo requieran. El local destinado al servicio de sanidad de prime ros auxilios será independiente de los otros y ten drá fácil acceso. Su área no será inferioi- a 10 me tros cuadrados con lado no menor de 3 metros. La altura mínima será de 2,50 metros. Ventilará a patio de cualquier categoría o bien por el techo me diante claraboyas a la atmósfera por medio de una abertura que no será inferior a 0,50 metros cuadrados. Las paredes tendrán revestimiento impermeable hasta 1,80 m. medidos sobre el solado; el resto de los paramentos, así como el cielo raso, serán terminados con revoque fino, por lo menos. El solado será de mosaico granítico o material similar, con una rejilla de desagüe. 5.4.5.2 Locales para medidores de luz Cuando los medidores se instalen agrupados o en batería, el local que se le destine tendrá fácil y có modo acceso, estará bien ventilado e impermeabilizado y, además, cumplirá con las siguientes condiciones: a) No comunicará con otros locales que tengan instalaciones inflamables; b) La fila inferior de medidores no distará me nos de 0,60 m. del solado, y la superior no más de 2,50 metros; c) Al frente de los medidores quedará un espacio no inferior a 1,00 m. de ancho libre para la circulación. 5 4.5.3 Locales para incineradores, calderas y otros aparatos térmicos Los locales destinados para calderas, incineradores y otros aparatos térmicos, deberán cumplir con los siguientes requisitos: o) Tener una ventilación permanente al exterior, mediantes vanos o conductos cuyas áreas y secciones transversales no sean Inferiores a 0,20 m.* y una entrada constante y suficiente de aire exterior. En los casos de salas de maqui narias para instalaciones de aire acondicionado, las ventilaciones deberán asegurar 5 renova ciones horarias de su volumen; DIPUTADOS Agosto 7 y 8 de 1946 b) Tener una superficie lo suficientemente amplia como para permitir un espacio o paso alre dedor de cada aparato de no menos de 0,50 m.; c) Tener una altura que permita un espacio de 1 m. sobre los aparatos sobre los cuales sea necesario realizar inspecciones o trabajos. En cualquier caso la altura mínima del local será de 2,50 m; d) Tener fácil y cómodo acceso; e) No tener comunicación con locales en que se depositen o haya instalaciones de inflamables. 5.4.5.4 Locales destinados a secadero de ropa Estos locales, cuando sean proyectados como parte integrante de un edificio, serán construidos totalmente con materiales incombustibles y revestimiento im permeable en todos sus planos interiores, excepto el cielo raso, y serán fáciles de lavar y desinfectar. Cuando la instalación de secar esté al alcance nor mal de una persona, deberá protegerse con defensas, de modo que no ofrezca peligro. Estos locales tendrán una ventilación adecuada a su importancia, a juicio de la autoridad competente. 5.4.5.5 Locales para la conservación de pro ductos alimenticios Estos locales ventilarán a patio reglamentario o por ventilación forzada por medio de extractores eléc tricos. Las paredes estarán revestidas de material impermeable hasta 1,80 m. de altura. El piso será de mosaico u otro material impermeable similar, con re jilla de desagüe. El resto del paramento y el cielo raso serán revocados y blanqueados. 5.4.5.6 Locales para inflamables Los depósitos de combustible liquido serán subte rráneos, tendrán un recubrimiento mínimo de 1 m. de tierra o aislación equivalente, a juicio de la autoridad competente, y no podrán distar menos de 1 m. de muros divisorios. Habrá una válvula de fácil acceso en caso de emergencia, en la tubería de consumo. 5.4.5.7 Depósitos de hidrocarburos Los depósitos de combustibules líquidos o hidro carburos, podrán construirse en hierro u hormigón ar mado. Deberán tener indicador de nivel, tubo de ven tilación a la atmósfera, con boca provista de rejilla de seguridad de malla fina, tubo de carga y aspira ción, y puerta de registro a cierre hermético. 5.4.5.8 Depósitos de combustibles sólidos Los depósitos de combustibles sólidos podrán cons truirse en hierro, hormigón o albañilería. 5.4.6.0 De la subdivisión de los locales 5.4.6.1 Prohibición de subdividir Ningún local podrá ser subdividido en una o más partes lisiadas, por medio de tabaques, mamparas u otros dispositivos fijos, sin que cada uno de los mismos cumpla por completo las prescripciones de este có digo, como si fueran independientes.

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