DIARIO DE SESIONES CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN - AÑO 1946

572 C O N G R E S ON A C I O N A L Reunión núm. 16 C A M A R ADE 5.4.0 De los locales 5.4.1.0 De la denominación de los locales Los locales podrán ser «habitables, o «no habi tables». Son locales habitables los escritorios, oficinas, salas, comedores, dormitorios, estudios, cuartos de vestir, dormitorios de servicio, y todo otro local cuya di mensión mínima sea mayor de 1,80 m. y no figure especialmente entre los «no habitables». Son locales «no habitables»: baños, retretes, ante cocinas, cocinas, despensas, pasillos, cajas de esca lera, lavaderos y aquellos que a juicio de la au toridad competente tuvieren ese carácter en razón de su destino previsible. 5.4.2.0 De la ventilación de los locales 5.4.2.1 De la superficie de patios Los locales «habitables» deberán ventilar directa mente a patios abiertos cuya superficie no será nunca menor de 24 m2. y su dimensión mínima 4 metros. Los locales «no habitables» podrán ventilar a pa tios auxiliares cuya superficie no será nunca menor de 6 m2. y su dimensión mínima de_ 1,50 metro. Los patios que afecten la forma de un polígono irregular, cualquiera sea su destino, deben dimensio- narse de tal manera que circunscriban un círculo de diámetro no menor al lado mínimo fijado, según su categoría, aumentado en un 15 %. 5 4.2.2 Otras prescripciones sobre patios No se podrá dividir bajo ningún concepto un patio si de la división resultaren posteriormente medidas útiles menores de las fijadas precedentemente. Tampoco se permitirá cubrir los patios con cla raboyas o techos vidriados aunque sean corredizos. Unicamente se tolerará la colocación de toldos co rredizos de lona. 5.4.2.3 Iluminación y ventilación de locales La iluminación y ventilación de los locales habi tables deberá realizarse por 2 vanos como mínimo (incluida la puerta de acceso), una de ellos dando al exterior, y ubicados en distintos paramentos. Ade más la suma de la superficie libre de esos vanos de berá ser como mínimo 1/10 de la superficie del local y nunca menor de 2 metros cuadrados, y por lo menos 1/5 de la superficie total de los vanos deberá estar dotada de medios adecuados de ventilación (bandero las o persianas fijas o movibles). 5.4.2.4 Ventilación por tubos Los retretes cuya superficie no exceda de 2,50 metros cuadrados podrán ventilar por tubos de una sección mínima de 600 centímetros cuadrados. 5.4.2.5 Ventilación por claraboyas Los locales «no habitables» podrán ventilar por claraboyas, las que deberán tener un área mínima de 0,50 metros cuadrados y una superficie de venti- DIPUTADOS Agosto 7 y 8 de 1946 lación no menor de 0,16 metros cuadrados, la que será regulable por medios de fácil maniobra. 5.4.2.6 Ventilación artificial La existencia en un edificio de sistemas mecáni cos de ventilación o clima artificial, no autoriza en absoluto a disminuir las superficies mínimas de pa tios y aberturas de ventilación. 5.4.3.0 De la dimensión de los locales 5.4.3.1 Dimensiones en planta En los casos en que la vivienda tenga un solo local habitable, éste no tendrá menos de 16 metros cuadrados ni ningún lado menor de 3,5 metros. En los casos de haber más de un local habitable el área mínima de uno de los locales habitables será de 12 metros cuadrados y el lado mínimo 3 metros; las demás habitaciones podrán tener una superficie mínima de 6,25 metros cuadrados y un lado mínimo de 2,5 metros. Todas estas medidas deben conside rarse con exclusión de roperos emporrados, nichos, vanos, alcobas, etcétera. Las cocinas tendrán como mínimo 3 metros cua drados de superficie y 1,50 m. de lado. Los baños completos tendrán una superficie míni ma de 3 metros cuadrados y una dimensión mínima de 1,50 m. Cuando no haya bañera se permitirá una superficie mínima de 1,40 metros cuadrados y lado mínimo de 0,90 m. En un retrete que sólo contenga inodoro y lavatorio se permitirá un área mínima de 1,20 metros cuadrados y si sólo lleva inodoro la dimensión mínima del local será de 0,90 m. 5.4.3.2 Altura de los locales Fíjase en 3 metros la altura mínima de los lo cales «habitables» y en 2,50 metros la de los «no habitables». Los locales destinados a comercio en planta baja tendrán una altura mínima de 3.50 metros. La altura fijada para los locales es la luz entre cielo raso y solado, no pudiendo ser afectada en más de un 10 %. Los sótanos y locales en subsuelo tendrán una altura mínima de 3 metros. 5.4.4.0 De los entrepisos 5.4.4.1 Condiciones generales Cuando sobre un salón de negocio se edifique un entrepiso con el cual se comunique formando un solo ambiente, deberán cumplirse las siguientes con diciones: a) La altura mínima será de 2,20 metros entre solado y cielo raso libre de vigas, ménsulas, et cétera. La parte del local principal del negocio por debajo del entrepiso tendrá también una altura mínima de 2,20 metros de solado a cielo raso libre de vigas, ménsulas, etcétera; b) Si se construyera baranda o parapeto para protección del borde del entrepiso, deberá tener 1 metro de altura máxima. Se permiti rá también cerrar íntegramente el espacio utilizando reja de cualquier clase que deje libre como mínimo el 80 % de la superficie total;

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