DIARIO DE SESIONES CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN - AÑO 1946
C O N G R E S ON A C I O N A L 569 Reunión núm. 16 C A M A R ADE bles: papel, tejidos, madera en bruto o elaborada barnices, etcétera, deberán colocarse extinguidores químicos de fuego en la proporción que, para cada local, indicará la autoridad competente antes de con ceder la habilitación, sin perjuicio de que antes de aprobar el plano, se exija la instalación adecuada contra incendios. 5.3.7.0 Medidas especiales de seguridad contra incendios 5.3.7.1 Normas sobre distribución y materiales En todos los edificios en que se han previsto pasa jes de escape, ellos estarán a cubierto de ignición. Las puertas que accedan a ellos serán de hierro y las escaleras de escape serán incombustibles y se hallarán desarrolladas dentro de cajas incombusti bles. En ningún caso se permitirán escaleras a ca racol o helicoidales. El recinto donde se ubiquen las instalaciones de calefacción o aire acondicionado de los cines y tea tros, deberá ser incombustible y hallarse incomu nicado con la sala, escenarios y depósitos de telo nes, ¿amarines, ropería, etcétera. Su acceso se hará exclusivamente mediante escalera incombustible des de un patio, y sus puertas y ventanas serán de hierro. Todo cine y teatro estará provisto del telón de seguridad levadizo. No se permitirá construcción alguna de madera o material combustible para camarines o dependencias de teatros. Los recintos de proyección de cintas cinematográ ficas, no tendrán más abertura que la de visual del operador, la de salida del haz luminoso, la puerta de acceso que será de hierro y abrirá hacia afuera y el vano o conducto de ventilación. Sus dimensiones mínimas serán de 2 m. por 2 m. y su construcción incombustible. Deberá hallarse aislado de todo me dio de circulación del público. Los locales destinados a revelación, impresión, se cado o depósito de películas se hallarán absolutamente independizados de cualquier otra parte del edificio y de los linderos y serán construidos con materiales incombustibles, incluso sus puertas y ventanas. Su iluminación será artificial, mediante lámparas incan descentes, instalación embutida y las llaves interrup toras se colocarán preferentemente en el exterior del local, y las que indispensablemente deban colocarse en el interior deberán ser blindadas. 5.3.7.2 Dispositivos mecánicos contra incendios Es obligación ineludible el ejecutar instalaciones contra incendios: en teatros, cines, salones de diver siones, conferencias o auditorios con capacidad mayor de 300 personas, fábricas con más de 2.000 m*. de superficie cubierta, molinos harineros, fábricas de vi nos, licores o destilación de alcoholes (bodegas) fábri cas de explosivos e inflamables, garages con capacidad de más de 10 autos, estudios de radiodifusión, hospita les, circos permanentes, casas de departamentos de más de 700 m*. de superficie cubierta y más de 5 plantas edificadas, internados con más de 50 camas, edificios públicos, cárceles y asilos con más de 50 DIPUTADOS Agosto 7 y 8 de 1946 camas, grandes tiendas, grandes almacenes, ventas de explosivos y de inflamables, estudios cinematográ ficos, fábricas de productos químicos, y todo otro edificio que a juicio de la autoridad competente lo requiera a causa de la aglomeración de personas o de la existencia de materiales inflamables o explo sivos. Además, dichos edificios deben estar provistos de extinguidores químicos a razón de 1 cada 200 m2 de superficie cubierta o fracción. Para el caso de que el edificio tenga varias plantas, la superficie se con siderará separadamente por planta. Los extinguidores serán colocados en lugares visibles y se renovarán a medida que su carga pierda valor de extinción. La autoridad competente podrá exigir para los escenarios de teatros y para ciertos locales de indus trias, la instalación- de sprinklers, rociadores, etcétera. 5.3.8.0 De la reforma de edificios 5.3.8.1 -Condiciones a cumplir Los edificios existentes se pueden ampliar, reformar, alterar o transformar, mientras no contradigan las prescripciones sobre uso, altura, área y materiales de este código, y a condición de que se cumpla lo siguiente: a) Edificios de altura mayor que la permitida por este código. Podrán realizarse obras sin elevar el número de pisos, salvo que se trate de casos en que sea posible edificar por encima de la altura de fachada; Edificios de altura menor que la permitida por este código: podrán realizarse obras elevando oí número de pisos hasta alcanzar la altura máxima autorizada para la fachada, salvo que se trate de un caso de posibilidad de edificar por encima de dicha altura; c) Finca de aprovechamiento menor que 'el per mitido por este código: podrán realizarse las obras permitidas en los incisos a) y b) siempre que no se rebase el € volumen edificable.; d) Finca de aprovechamiento mayor que el per mitido por este código: no se autorizarán obras sin efectuar la demolición del aprovechamien to excedente; e) Las obras que se autoricen de acuerdo con los puntos a) al d) inclusive, deberán ajustarse en un todo a las prescripciones sobre estabilidad de este código. 5 3.9.0 De la conservación de edificios 5.3.9.1 Conservación de edificios existentes Cuando se hubiesen ejecutado obras no autorizadas por el reglamento vigente a la fecha de su ejecución, la autoridad competente podrá exigir, en cualquier oportunidad, que el edificio sea retrotraído a la situa ción del plano aprobado. Si hubiera obras sin permiso pero en condiciones de ser autorizadas ñor alguna disposición preexisten te, la autoridad competente intimará la presentación de los planos y podrá conceder la aprobación de acuerdo con los reglamentos vigentes en la época de la ejecución de las obras sin permiso, abonándose los derechos y/o multa que corresponda.
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